1. La Iglesia católica tiene en gran aprecio las instituciones, los
ritos litúrgicos, las tradiciones eclesiásticas y la disciplina de la
vida cristiana de las Iglesias orientales. Pues en todas ellas,
preclaras por su venerable antigüedad, brilla aquella tradición de los
padres, que arranca desde los Apóstoles, la cual constituye una parte de
lo divinamente revelado y del patrimonio indiviso de la Iglesia
universal. Teniendo, pues, a la vista la solicitud por las Iglesias
orientales, que son testigos vivientes de tal tradición, este santo y
ecuménico Sínodo, deseando que florezcan y desempeñen con renovado vigor
apostólico la función que les ha sido designada, ha decretado establecer
algunos principios, además de los que atañen a toda la Iglesia,
remitiendo todo lo demás a la iniciativa de los sínodos orientales y a
la misma Sede Apostólica.
Las Iglesias particulares o ritos
2. La santa Iglesia católica, que es el Cuerpo místico de Cristo,
consta de fieles que se unen orgánicamente en el Espíritu Santo por la
misma fe, por los mismos sacramentos y por el mismo gobierno. Estos
fieles, reuniéndose en varias agrupaciones unidas a la jerarquía,
constituyen las Iglesias particulares o ritos. Entre estas Iglesias y
ritos vige una admirable comunión, de tal modo que su variedad en la
Iglesia no sólo no daña a su unidad, sino que más bien la explicita; es
deseo de la Iglesia católica que las tradiciones de cada Iglesia
particular o rito se mantengan salvas e íntegras a las diferentes
necesidades de tiempo y lugar.
3. Estas Iglesias particulares, tanto de Oriente como de Occidente,
aunque difieren algo entre sí por sus ritos, como suele decirse, a saber,
por su liturgia, disciplina eclesiástica y patrimonio espiritual, sin
embargo, están encomendadas por igual al gobierno pastoral del Romano
Pontífice, que sucede por institución divina a San Pedro en el primado
sobre la Iglesia universal.
Estas Iglesias particulares gozan, por tanto, de igual dignidad, de
tal manera que ninguna de ellas aventaja a las demás por razón de su
rito, y todas disfrutan de los mismos derechos y están sujetas a las
mismas obligaciones, incluso en lo referente a la predicación del
Evangelio por todo el mundo (cf. Mc 16,15), bajo la dirección del
Romano Pontífice.
4. Por consiguiente, debe procurarse la protección y el incremento de
todas las Iglesias particulares y, en consecuencia, establézcanse
parroquias y jerarquías propias, allí donde lo requiera el bien
espiritual de los fieles. Pero los jerarcas de las diversas Iglesias
particulares, que tienen jurisdicción en un mismo territorio procuren,
mediante acuerdos adoptados en reuniones periódicas, favorecer la unidad
de la acción y fomentar las obras comunes, mediante la unión de fuerzas,
para promover más fácilmente el bien de la religión y salvaguardar más
eficazmente la disciplina del clero. Todos los clérigos y seminaristas
deben ser instruidos en los ritos y, sobre todo, en las normas prácticas
referentes a los asuntos interrituales; es más, los mismos laicos, en la
catequesis, deben ser informados sobre los ritos y sus normas. Por
último, todos y cada uno de los católicos, así como los bautizados en
cualquier Iglesia o comunidad católica, conserven en todas partes su
propio rito, y en cuanto sea posible, lo fomenten y observen con el
mayor ahinco; salvo el derecho de recurrir en los casos peculiares de
personas, comunidades o regiones a la Sede Apostólica, la cual, como
árbitro supremo en las relaciones intereclesiales, proveerá con espíritu
ecuménico a las necesidades, por sí misma o por otras autoridades, dando
las oportunas normas, decretos y rescriptos.
5. La historia, las tradiciones y muchísimas instituciones
eclesiásticas atestiguan de modo preclaro cuán beneméritas son de la
Iglesia universal las Iglesias orientales. Por lo que el santo Sínodo no
sólo mantiene este patrimonio eclesiástico y espiritual en su debida y
justa estima, sino que también lo considera firmemente como patrimonio
de la Iglesia universal de Cristo. Por ello, solemnemente declara que
las Iglesias de Oriente, como las de Occidente, gozan del derecho y
deber de regirse según sus respectivas disciplinas peculiares, como lo
exijan su venerable antigüedad, sean más congruentes con las costumbres
de sus fieles y resulten más adecuadas para procurar el bien de las
almas.
6. Sepan y tengan por seguro todos los orientales, que pueden y deben
conservar siempre sus legítimos ritos litúrgicos y su disciplina, y que
no deben introducir cambios sino por razón de su propio y orgánico
progreso. Todo esto, pues, ha de ser observado con la máxima fidelidad
por los orientales, quienes deben adquirir un conocimiento cada vez
mayor y una práctica cada vez más perfecta de estas cosas; y, si por
circunstancias de tiempo o de personas se hubiesen indebidamente
apartado de aquéllas, procuren volver a las antiguas tradiciones.
Aquellos, pues, que por razón del cargo o del ministerio apostólico
tengan frecuente trato con las Iglesias orientales o con sus fieles,
sean adiestrados cuidadosamente en el conocimiento y práctica de los
ritos, disciplina, doctrina, historia y carácter de los orientales según
la importancia del oficio que desempeñan. Se recomienda encarecidamente
a las órdenes religiosas y asociaciones de rito latino que trabajan en
las regiones orientales o entre los fieles orientales que, para una
mayor eficacia del apostolado, establezcan casas o también provincias de
rito oriental, en la medida de lo posible.
Los patriarcas orientales
7. Desde los tiempos más remotos vige en la Iglesia la institución
patriarcal, ya reconocida desde los primeros concilios ecuménicos.
Con el nombre de Patriarca oriental se designa el Obispo a quien
compete la jurisdicción sobre todos los Obispos, sin exceptuar los
Metropolitanos, sobre el clero y el pueblo del propio territorio o rito,
de acuerdo con las normas del derecho y sin perjuicio del primado del
Romano Pontífice.
Dondequiera que se constituya un Jerarca de rito determinado, fuera
de los límites del territorio patriarcal, permanece agregado a la
Jerarquía del Patriarcado del mismo rito, según las normas del derecho.
8. Aunque cronológicamente unos sean posteriores a otros, los
Patriarcas de las Iglesias orientales son todos iguales en la dignidad
patriarcal, aunque se guarde entre ellos la precedencia de honor
legítimamente establecida.
9. Según la antiquísima tradición de la Iglesia, los Patriarcas de
las Iglesias orientales han de ser honrados de una manera especial,
puesto que cada uno preside su patriarcado como padre y cabeza del
mismo. Por eso, este santo Sínodo establece que sus derechos y
privilegios sean restaurados según las tradiciones antiguas de cada
Iglesia y los decretos de los concilios ecuménicos.
Estos derechos y privilegios son los mismos que había en el tiempo de
la unión entre Oriente y Occidente, aunque haya que adaptarlos de alguna
manera a las condiciones actuales.
Los Patriarcas con sus sínodos constituyen la última apelación para
cualquier clase de asuntos de su patriarcado, sin excluir el derecho de
erigir nuevas diócesis y de nombrar Obispos de su rito dentro de los
límites de su territorio patriarcal, salvo el derecho inalienable del
Romano Pontífice de intervenir en cada uno de los casos.
10. Lo que se dice de los Patriarcas también vale, según las normas
del derecho, para los Arzobispos mayores que presiden una Iglesia
particular o rito.
11. Siendo la institución patriarcal una forma tradicional del
gobierno entre las Iglesias orientales, desea el Concilio santo y
ecuménico que donde haga falta se erijan nuevos patriarcados, cuya
constitución se reserva al Concilio ecuménico o al Romano Pontífice.
La disciplina de los Sacramentos
12. El santo Concilio ecuménico confirma y alaba la antigua
disciplina sacramental que sigue aún en vigor en las Iglesias
orientales, así como cuanto se refiere a la celebración y administración
de los sacramentos, y si el caso lo requiere, desea que se restaure esa
vieja disciplina.
13. La disciplina referente al ministro de la confirmación, que rige
entre los orientales desde los tiempos más antiguos, restáurese
plenamente. Así, pues, los presbíteros pueden conferir este sacramento
con tal que sea con crisma bendecido por el Patriarca o un Obispo.
14. Todos los presbíteros orientales pueden conferir válidamente el
sacramento de la confirmación, junto o separado del bautismo, a todos
los fieles de cualquier rito, incluso de rito latino, con tal que
guarden, para su licitud, las normas del derecho general y particular,
También los sacerdotes de rito latino que tengan la facultad para la
administración de este sacramento pueden administrarlo igualmente a los
fieles orientales de cualquier rito que sean, guardando para su licitud
las normas del derecho general y particular.
15. Están obligados los fieles orientales a asistir a la Divina
Liturgia los domingos y días de fiestas o según las prescripciones o
costumbres del propio rito, a la celebración del Oficio divino. Para que
les sea más fácil esta obligación, se establece como tiempo útil para
cumplir con el precepto desde las vísperas del día anterior hasta el
final del domingo o día festivo. Se les ruega encarecidamente a los
fieles, que en estos días, y aún con más frecuencia e incluso a diario,
reciban la sagrada Eucaristía.
16. Siendo frecuente la mezcla de fieles de diversas Iglesias
particulares dentro de una misma región o territorio oriental, las
licencias de los sacerdotes para confesar concedidas en forma ordinaria
y sin restricciones por su correspondiente jerarca, se amplían a todo el
territorio del que las concede, y también a los lugares y a los fieles
de cualquier otro rito, dentro de ese mismo territorio a no ser que el
jerarca del lugar exprese lo contrario en lo que respecta al lugar de su
propio rito.
17. Para que la antigua disciplina del sacramento del orden esté de
nuevo vigente en las Iglesias orientales, desea este santo Sínodo que se
restaure la institución del diaconado como grado permanente donde haya
caído en desuso. En cuanto al subdicaconado y a las órdenes menores, con
sus respectivos derechos y obligaciones, provea la autoridad legislativa
de cada Iglesia particular.
18. Para evitar la invalidez de los matrimonios celebrados entre
orientales católicos y no católicos bautizados, y para proteger la
firmeza y santidad conyugal y la paz doméstica, establece el Santo
Concilio que la forma canónica de la celebración de estos matrimonios
les obligue sólo para la licitud, y que baste para la validez la
presencia del ministro sagrado, con tal que se guarden las otras normas
requeridas por el derecho.
El culto divino
19. En cuanto a los días festivos comunes a todas las Iglesias
orientales, en adelante la creación de ellos, la traslación o supresión
se reserva exclusivamente al Concilio ecuménico o a la Sede Apostólica.
la creación, traslación y supresión de fiestas en las Iglesias
particulares competirá, además de la Sede Apostólica, a los sínodos
patriarcales o arzobispales, teniendo en cuenta la manera peculiar de
ser de toda la región y de las otras Iglesias particulares.
20. Mientras llega el deseado acuerdo de todos los cristianos de
celebrar el mismo día la festividad de la Pascua, y para fomentar entre
tanto esa unidad entre los cristianos de la misma región o país, se
concede a los patriarcas o a las supremas autoridades locales la
facultad de proceder unánimemente y de acuerdo con todos aquellos a
quienes interesa celebrar la Pascua en una mismo domingo.
21. Los fieles que viven fuera de la región o territorio de su propio
rito pueden atenerse plenamente, en cuento a la ley de los tiempos
sagrados, a la disciplina del lugar en donde viven. las familias de rito
mixto pueden guardar esta ley todos según un mismo y único rito.
22. Los clérigos y religiosos orientales reciten, según las normas y
tradiciones de su propia disciplina, el Oficio divino, tan estimado
desde los tiempos más antiguos por todas las Iglesias orientales.
también los fieles, siguiendo los ejemplos de sus mayores, tomen parte
devotamente y según sus posibilidades en el Oficio divino.
23. Corresponde al Patriarca con el sínodo, o a la suprema autoridad
de cada Iglesia con el consejo de los jerarcas, el derecho de determinar
el uso de las lenguas en las sagradas acciones litúrgicas, y también el
de aprobar las versiones de los textos en lengua vernácula, después de
haber enviado copia de ello a la Santa Sede.
Trato con los hermanos de las Iglesias separadas
24. Corresponde a las Iglesias orientales en comunión con la Sede
Apostólica Romana, la especial misión de fomentar la unión de todos los
cristianos, sobre todo de los orientales, según los principios acerca
del ecumenismo, de este Santo Concilio, y lo harán primeramente con su
oración, su ejemplaridad, la exacta fidelidad a las antiguas tradiciones
orientales, un mutuo y mejor conocimiento, la colaboración y la fraterna
estima de instituciones y mentalidades.
25. A los orientales separados que movidos por el Espíritu Santo
vienen a la unidad católica, no se les exija más de lo que la simple
profesión de la fe católica exige. Y como en ellos se ha conservado el
sacerdocio válido, a los clérigos orientales que vienen a la unidad
católica les es dado ejercer su orden, según las normas establecidas por
la autoridad competente.
26. Está prohibida por ley divina la comunicación en las cosas
sagradas que ofenda la unidad de la Iglesia o lleve al error formal o al
peligro de errar en la fe, o sea ocasión de escándalo y de
indiferentismo. Mas la práctica pastoral nos enseña, en lo que respecta
a los orientales, que se pueden y se deben considerar las diversas
circunstancias individuales en las que la unidad de la Iglesia no sufre
detrimento, ni hay riesgo de peligros y el bien espiritual de las almas
urge a esa comunión en las funciones sagradas. Así, pues, la Iglesia
católica, atendidas esas diversas circunstancias de tiempos, lugares y
personas, usó y usa con frecuencia una manera de obrar más suave,
ofreciendo a todos, medios de salvación y testimonio de caridad entre
los cristianos mediante la participación en los sacramentos y en otras
funciones y cosas sagradas. Considerando todo ello"para que no seamos
impedimento por excesiva severidad con aquellos a quienes está destinada
la salvación", y para fomentar más y más la unión con las Iglesias
orientales separadas de nosotros, el Santo Concilio determina la
siguiente manera de obrar.
27. Teniendo en cuenta los principios ya dichos, pueden administrarse
los sacramentos de la penitencia, eucaristía y unción de los enfermos a
los orientales que de buena fe viven separados de la Iglesia católica,
con tal que los pidan espontáneamente y estén bien preparados; más aún,
pueden también los católicos pedir los sacramentos a ministros
acatólicos, en las Iglesias que tienen sacramentos válidos, siempre que
lo aconseje la necesidad o un verdadero provecho espiritual y sea,
física o moralmente, imposible acudir a un sacerdote católico.
28. Supuestos esos mismos principios, se permite la comunicación en
las funciones, cosas y lugares sagrados entre los católicos y los
hermanos separados orientales siempre que haya alguna causa justa.
29. Esta manera más suave la comunicación en las cosas sagradas con
los hermanos de las Iglesias orientales separadas se confía a la
vigilancia y prudencia de los jerarcas de cada lugar para que
deliberando entre ellos y si el caso lo requiere, oyendo también a los
jerarcas de las Iglesias separadas se encauce el diálogo entre los
cristianos con preceptos y normas oportunas y eficaces.
CONCLUSIÓN
30. El Santo Sínodo se alegra extraordinariamente de la fructuosa y
activa colaboración entre las Iglesias católicas de Oriente y Occidente,
y al mismo tiempo declara que todas estas disposiciones jurídicas se
establecen para las circunstancias actuales, hasta que la Iglesia
católica y las Iglesias orientales separadas lleguen a la plenitud de la
comunión.
Entretanto, se ruega encarecidamente a todos los cristianos,
orientales y occidentales, que eleven a Dios fervorosas y asiduas
plegarias; más aún, que rueguen diariamente para que, con el auxilio de
la Santísima Madre de Dios, todos sean una sola cosa. Pidan también al
Espíritu Santo Paráclito a fin de que El derrame plenitud de fortaleza y
de consuelo en tantos cristianos, perseguidos y oprimidos, de cualquier
Iglesia que sean, que en medio del dolor y del sufrimiento valientemente
confiesan el nombre de Cristo.
Amémonos todos mutuamente con amor fraternal, honrándonos a porfía
unos a otros (Rom 12,10).
Todas y cada una de las cosas contenidas en este Decreto han obtenido
el beneplácito de los Padres del Sacrosanto Concilio. Y Nos, en virtud
de la potestad apostólica, recibida de Cristo, juntamente con los
Venerables Padres, las aprobamos, decretamos y establecemos en el
Espíritu santo, y mandemos que lo así decidido conciliarmente sea
promulgado para gloria de Dios.
Roma, en San Pedro, 21 de noviembre de 1964.
Yo, PABLO, Obispo de la Iglesia católica.